Para muchas personas y organizaciones que gestionan sitios webs con dominio chileno (es decir direcciones .cl), ha sido bastante sorpresivo que en las últimas semanas hayan recibido correos por parte de NIC Chile, informando sobre una solicitud masiva de datos de dominios .CL, en conformidad a la Ley de Acceso a la Información Pública (N° 20.285) y con el derecho a oponerse a la entrega de su información, de manera fundada, dentro de un plazo especificado en el correo. Y para mayor claridad se indica quien presentó la solicitud y qué es lo que finalmente pide a NIC Chile en relación a nombres de dominio.

Ahora bien, para muchos, no se entiende la razón del correo, fundamentos de las solicitudes de los particulares y procedimientos de oposición (y fundamentos para oponerse).

Para explicar el estado de arte, es necesario contextualizar los antecedentes.

En primer lugar (y tal como lo expresa en su sitio web) NIC Chile es la entidad encargada en Chile de administrar el registro de nombres de dominio .CL, el identificador que corresponde al ccTLD (country code Top Level Domain) de Chile; y es responsable de operar la tecnología (DNS) que permite que los nombres funcionen de manera eficiente y segura, para que personas, empresas e instituciones puedan identificarse en Internet.

Nic Chile a su vez forma parte y se relaciona con ICANN, organismo fundado en 1998 como una asociación sin ánimo de lucro y en ella se reúnen personas y organismos de todo el mundo cuyo objetivo es asegurar que Internet sea segura, estable e interoperativa. Esta asociación promueve la competencia y desarrolla políticas de identificadores únicos de Internet. Y en su estructura, entre otros, se encuentran los gestores de registros y dominios de internet.

En la práctica, finalmente, ICANN es una organización privada, sin embargo, en caso de Chile (a diferencia de otros países) el servicio es prestado a la comunidad por una Universidad Estatal. Específicamente se realiza por el Departamento de Ciencias de la Computación de la Facultad de Ciencias Físicas y Matemáticas de la Universidad de Chile. Esto genera que, como organismo estatal, está sujeta a distintas leyes, en especial, a la Ley de Acceso a la Información Pública (N° 20.285).

Y justamente considerando este hecho, es que el 3 de septiembre de 2018, por vía de transparencia don Claudio Higuera Palma solicitó a la Universidad de Chile, la siguiente información: «solicito a Universidad de Chile, específicamente a su facultad de ingeniería, un directorio de todos los dominios comprados a través del portal nic.cl. No requiero ningún dato privado, solo la dirección de dominio en un excel».

Frente a esto, la Universidad de Chile denegó la solicitud de información argumentando distracción de los funcionarios de sus labores habituales, por cuanto debería notificar a los terceros que puedan ver afectados sus derechos; que existe un buscador de consultas de dominios inscritos y que puede conocer situación estado de una solicitud; y finalmente  que «los datos de los dominios inscritos no provienen de fuentes de acceso público, sino que ellos han sido proporcionados por los titulares de dichos nombres de dominio al tiempo de solicitar las inscripciones respectivas, con el compromiso por parte de NIC Chile de utilizarla exclusivamente para los fines de la administración y operación del sistema de nombres de dominio«. Y es obligatorio notificar a los titulares de dominios .cl para que ellos puedan ejercer su derecho a oponerse a su entrega, no tendrían recursos para envío de cartas certificadas ni funcionarios para tal acción.

El 4 de octubre de 2018, don Claudio Higuera Palma dedujo amparo a su derecho de acceso a la información frente al Consejo para la Transparencia y se le otorgó traslado a la Universidad de Chile para efectuar sus descargos, lo que hicieron con fecha 27 de noviembre de 2018 (Rol: C4730-18)

Frente a esta dicotomía de posiciones, el 27 de diciembre de 2018, por unanimidad de integrantes del Consejo para la Transparencia, decidió acoger el amparo deducido por don Claudio Higuera Palma, en contra de la Universidad de Chile y desechó todo argumento de la Universidad, ordenando a la institución a entregar la información requerida, es decir, el listado o directorio con todos los dominios comprados a través del portal nic.cl, en formato excel.

El Consejo no solo ordenó la entrega, sino que también agregó otro antecedentes que fue Representar al Sr. Rector de la Universidad de Chile la infracción a lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley de Transparencia, por la falta de consistencia en los fundamentos y razones que motivaron la denegación de información requerida, que el mismo órgano publica en su página web. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.

Por ley, en contra de la decisión del Consejo para la Transparencia, procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones respectiva y justamente la Universidad de Chile tomó tal decisión.

Así, el 16 de mayo de 2019 la Corte de  Apelaciones de Santiago acogió la ilegalidad contra decisión del Consejo para la Transparencia que pretendía entrega de listado de dominios «.cl» y en fallo unánime la Corte consideró que la entrega masiva de nombres de dominio a un particular podía generar riesgos de ciberseguridad de diversa índole, tanto en el acceso a información que podía realizarse a partir de dichos nombres de dominio, como a la posibilidad de que, al contar con dicha lista, pudiera facilitarse ataques a servidores, phishing, spam u otros.

De igual forma, el fallo razonó que la entrega de los datos afecta derechos de carácter comercial y económico de los titulares de los dominios .CL, respecto de los cuales considera que concurre una causal legal de reserva que justifica la negativa de NIC Chile a entregar el listado de todos los nombres inscritos.

En la práctica esto significaba que ya no era necesario entregar información solicitada a Claudio Higuera Palma. Sin embargo, el Consejo para la Transparencia decidió presentar un recurso de queja ante la Corte Suprema para revertir el fallo de la Corte de Apelaciones y es así como la 3ª Sala de la Corte Suprema, por sentencia dictada con fecha 25 de octubre de 2019, acogió por unanimidad el recurso de queja presentado por el Consejo para la Transparencia y dejó sin efecto la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que previamente, y también por unanimidad, había acogido el reclamo de ilegalidad presentado por esta Universidad contra la decisión adoptada por dicho Consejo, Rol Nº C4730-2018, de 28 de diciembre de 2018.

En consecuencia, NIC Chile ha quedado obligado a dar cumplimiento a la señalada sentencia de la Corte Suprema y, de conformidad a las disposiciones a las que se encuentra obligado en virtud de la Ley N°20.285, a entregar la información solicitada,  y todo gracias al Consejo para la Transparencia.

Finalmente toda esta explicación la damos para aclarar como NIC Chile quedó obligada a tramitar las solicitudes de información de terceros, quienes no tienen que dar ninguna explicación del por qué requieren la información y NIC Chile sólo podrá informar a terceros afectados por la solicitud (es decir, titulares de nombres de dominio .cl) para que, si lo deseen, puedan oponerse por razones fundadas, en un plazo que se indique caso a caso.

El gran problema de esto, es que ya han comenzado a aparecer solicitantes que están requiriendo diversa información y, por lo mismo, NIC Chile ha estado informando para, previamente a entregar la información, se ejerza el derecho de oposición en forma individual.

Así, llegó la solicitud de Jorge Delgado Gunckel quien solicitó nombres de dominio, sin datos personales asociados y fecha de expiración. NIC Chile comenzó a notificar para oposición, pero luego informó que Jorge Delgado se había desistido de la solicitud de información.

Pero ahora aparecieron 4 nuevas solicitudes de información, por parte de

Ahora, si uno observa con detalle, José Miguel Montalva solicitaba no tan sólo datos de dominios sino también todos los datos personales asociados al registro, como titular, rut, tipo de persona titular, giro, email, país, dirección, teléfono, servidor dns, etc. Luego se supo del desistimiento de su solicitud, pero preocupa absolutamente el nivel de detalle de solicitud sin especificar las razones que tiene para requerir esta información.

Por otro lado llama poderosamente la atención la solicitud de Juan Correa Poblete, quien además solicitó a NIC Chile “el mayor nivel de reserva de identidad”, invocando el Artículo 19, inciso 4, de la Constitución Política de la República; “en especial ante las acciones de publicidad que NIC Chile ha tomado en casos similares”, para que no se conociera su identidad. Incluso señaló que presentó acciones legales contra la Universidad por revelar su nombre (lo que a juicio personal es absolutamente infundado).

Ahora bien, lo importante es que una vez que NIC Chile recibe una solicitud de información por la ley de Transparencia y que afecte a terceros, la misma ley señala :

Artículo 20.- Cuando la solicitud de acceso se refiera a documentos o antecedentes que contengan información que pueda afectar los derechos de terceros, la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, dentro del plazo de dos días hábiles, contado desde la recepción de la solicitud que cumpla con los requisitos, deberá comunicar mediante carta certificada, a la o las personas a que se refiere o afecta la información correspondiente, la facultad que les asiste para oponerse a la entrega de los documentos solicitados, adjuntando copia del requerimiento respectivo.
Los terceros afectados podrán ejercer su derecho de oposición dentro del plazo de tres días hábiles contado desde la fecha de notificación. La oposición deberá presentarse por escrito y requerirá expresión de causa.
Deducida la oposición en tiempo y forma, el órgano requerido quedará impedido de proporcionar la documentación o antecedentes solicitados, salvo resolución en contrario del Consejo, dictada conforme al procedimiento que establece esta ley.
En caso de no deducirse la oposición, se entenderá que el tercero afectado accede a la publicidad de dicha información.

Esto significa que no tan sólo una persona que puede verse afectada tiene derecho a oponerse, sino que tiene un plazo para hacerlo y además debe oponerse por escrito y con expresión de causa (o sea en forma fundada).
Si no ejerce su derecho, o lo hace fuera de plazo, o (considerando la norma) no lo hace en forma escrita y fundada, la información del tercero afectado deberá ser entregada.

Recomendaciones:

En caso de que por ley de Transparencia reciba una notificación respecto que un tercero puede estar solicitando información que podría afectar nuestros derechos, mi recomendación sería dar las siguientes respuestas:

A) Si la solicitud ante NIC Chile dice relación solamente con nombres de dominio (y podría sumarse además a la solicitud la fecha de expiración), fundaría el rechazo por escrito y dentro de plazo invocando que con la entrega y revelación de la información del o los nombres de dominios del cual soy titular o responsable, se estaría afectando a la seguridad y los derechos comerciales o económicos que implica la divulgación de esta información y que tuve presente al momento de inscribir el dominio.

B) en caso de que se soliciten datos personales anexos a la solicitud de nombres de dominio, agregaría que con la entrega y revelación de dicha información, afectaría directamente mi privacidad y resguardo de datos personales, consagrados en la ley de Protección de datos personales y en las garantías fundamentales consagradas en la Constitución Política en su artículo 19° N°4.

 

Conclusiones. 

Creo que el Consejo para la Transparencia se ha equivocado en la forma que tomó sus acuerdos, en sus fundamentos y posterior insistencia, incluso con recurso de queja ante la Corte Suprema.
Personalmente creo que efectivamente NIC Chile está obligada a cumplir la ley de transparencia. Distinto sería si NIC Chile no dependiera de la Universidad de Chile (sino por ejemplo de una Universidad Privada u otro organismo que no sea público) y así podría tener absoluta reserva de este tipo de información.

Sin embargo, creo que una cosa es solicitar los nombres de dominio (y sumémosle fecha de expiración) y otra cosa distinta es exigir toda la base de datos completa.
Así, actualmente la transparencia de la información se encuentra garantizada y no está obstaculizada, porque existe un buscador donde puede acceder a ella en forma manual, consultando dominio por dominio y en la que se informa si existe dominio registrado y si lo está, cual es fecha de inscripción y de expiración.

Debemos entender la naturaleza de NIC Chile y es de ser un órgano registral, es decir, ser un garante y una suerte de ministro de fe respecto a la inscripción de dominios, validez y funcionamiento técnico de los mismos (registrando DNS de sitios .cl). La exigencia de pedir la base de datos, más que la información misma, es buscar clonar la función de registrador, lo que puede generar que existan sitios que ofrezcan servicios como informar listados de dominios .cl, que  tienen como base la solicitud de información requerida a NIC Chile, pero que no tienen ni la certeza de que esa información se encuentre actualizada, ni que sea la real (considerando que la información de nombres de dominio cambian en forma dinámica minuto a minuto), y por tanto se juega finalmente con la buena fe de un sistema de nombres de dominio.

Un caso similar lo encontramos en la función de conservadores de bienes raíces. Ellos gestionan información que es posible acceder de forma pública. Pero eso no significa que uno pueda exigir toda la información porque significaría que no está buscando satisfacer el acceso a información, sino generar un sistema registral paralelo, afectando con ello las bases del sistema y que consisten en un tercero responsable sea un garante de la buena fe del sistema.

Esperemos que con la modificación de la ley de protección de datos personales que se encuentra en el congreso, éste y otros temas puedan ser acogidos para que exista un justo  equilibrio entre acceso a la información pública (generados por organismos públicos) y la protección de datos personales y otros con efectos comerciales.